Elementos del Acto Administrativo y La Concesión Administrativa



Los elementos que constituyen el acto jurídico administrativo son:

  • El sujeto
  • La voluntad
  • El objeto
  • El motivo
  • El fin
  • La forma




    • El sujeto del acto administrativo es el órgano de la Administración que lo realiza. En su carácter de acto jurídico, el acto administrativo exige ser realizado por quien tiene aptitud legal.



    • La voluntad.- como acto jurídico, el acto administrativo debe de estar formado por una voluntad libremente manifestada. En relación con este elemento del acto administrativo se puede suscitar el problema relativo a la formación de voluntad cuando se trata de un órgano colegiado, es decir, cuando varios miembros son simultáneamente titulares de un órgano de la Administración.



    • El objeto.- la existencia de un objeto constituye otro elemento fundamental del acto administrativo. El objeto del acto debe ser determinad o determinable, posible y licito. La licitud supone no solo que el objeto no este prohibido por la ley, sino que además este expresamente autorizado por ella., salvo el caso de que la propia ley otorgue facultad discrecional a la autoridad administrativa para elegir y determinar el objeto del acto.


    • El motivo.- el motivo del acto es el antecedente que lo provoca, es la situación legal o de hecho prevista por la ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa. Íntimamente ligado con el concepto del motivo se encuentra el de la motivación, que sin embargo son diferentes, puesto que esta última viene a ser el juicio que forma la autoridad al apreciar el motivo y al relacionarlo con la ley aplicable. Tanto el motivo como la motivación representan elementos que operan como garantías de la seguridad personal y real, pues como veremos masa delante, la ley constitucional los exige cuando el acto agravia a particulares.
      

    • La finalidad.- por lo que hace a la finalidad del acto, la doctrina ha sentado diversas reglan cuya aplicación en nuestro medio nos parece indudable por lo que vamos a exponerlas a continuación: 
     
    1. El agente no puede perseguir sino un fin de interés general
    2. El agente público no debe perseguir una finalidad en oposición con la ley.
    3. No basta que el fin perseguido sea lícito y de interés general, sino que es necesario, además, que entre en la competencia del agente que realiza el acto.
    4. Pero aun siendo licito el fin de interés publico y dentro de la competencia dl agente, no puede perseguir sino por medio de los actos que la ley ha establecido al efecto.




    • La forma constituye un elemento externo que viene a integrar el acto administrativo. En ella quedan comprendidos todos los requisitos de carácter extrínseco que la ley señala como necesarios para la expresión de la voluntad que genera la decisión administrativa.
     
     

    LA CONCESION DE EXPLOTACION DE BIENES DEL ESTADO

    El régimen de concesión

    • El artículo 27 de la Constitución, establece en los términos siguientes los medios de aprovechamiento de los bienes de dominio directo y los de propiedad de la Nación a que se ha hecho referencia en los capítulos anteriores. Dice así la parte relativa a ese precepto:

    "En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrán realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o a trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas.
    • Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que se hayan otorgado, y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva.

    • Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público... Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación, de energía  nuclear. El uso de la energía nuclear sólo-podrá tener fines pacíficos." Por tanto, para completar el estudio del régimen de los bienes del dominio público de la Nación, consignado en la Constitución, habremos de referimos en este capítulo al examen de las concesiones autorizadas en materia de minas y de aguas.

    • En la concesión de explotación sólo se producen relaciones entre el Estado y el concesionario, en tanto que en la de servicio público existe un tercer elemento, los usuarios del servicio. Tal diferencia proviene de la diversidad de los objetos de cada una de las dos clases de concesión, puesto que una se limita a autorizar la explotación de una riqueza pública y la otra la instalación y gestión de un servicio público.

    • Las concesiones de explotación organizadas por la ley minera (D. O. de 22 de diciembre de 1975) producen fundamentalmente los siguientes efectos:

    a) autorizar la apropiación y beneficio de las sustancias minerales consignadas en el título respectivo (art. 16);
    b) obligar al concesionario al trabajo de las pertenencias concesionadas y al pago del impuesto que establece la Ley respectiva (arts. 51 y 52).
    La concesión de uso y aprovechamiento de aguas nacionales en servicios propios del concesionario, autoriza a éste para consumir en los usos especificados el volumen de agua que la misma concesión ampare, obligándolo a cumplir las disposiciones de la ley y de los reglamentos (art. 133 de la Ley Federal de Aguas).
    • El derecho que otorga la concesión no está establecido en interés exclusivo del beneficiario es fácil e inmediatamente perceptible si se tiene en cuenta que la propiedad del Estado sobre los bienes concesionados, que la llamada nacionalización de tales bienes ha obedecido a la importancia que tiene para la vida económica del país la explotación efectiva de esos bienes lo cual sólo puede lograrse evitando que un régimen de propiedad privada deje al arbitrio del propietario tal explotación. En tales condiciones, sólo la intervención del Estado puede ser una garantía de que la explotación se lleve a cabo en las mejores condiciones y con el mayor rendimiento que exigen los intereses colectivos.

    Siendo esto así, al autorizar al particular para que explote los bienes de que se trata, el Estado se mueve no en vista del interés del concesionario, porque entonces volvería al régimen de propiedad privada, sino en vista de ese interés colectivo primordial que es compatible con la apropiación que el concesionario haga de los productos.
 

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