A continuación
mostrare algunas de las responsabilidades que tienes los servidores públicos.
Reformas constitucionales a partir de las
constitución de 1917
Articulo 108. 1ra reforma. D. O. 28-12-82
Articulo 109. 1ra reforma. D. O. 28-12-82
Articulo 110. 1ra reforma. D. O. 28-12-82. 2da
reforma. D. O. 10-08-87.
Articulo 111. 1ra reforma. D. O. 20-08-28. 2da
reforma. D. O. 21-09-44
3ra reforma. D. O. 08-10-74. 4a reforma. D. O.
28-12-82. 5a reforma. D. O. 10-08-87.
Articulo 112. 1ra reforma. D. O. 28-12-82
Articulo 113. 1ra reforma. D. O. 28-12-82
Articulo 114. 1ra reforma. D. O. 28-12-82
Legislación aplicable a las Responsabilidades de
los Servidores Públicos.
Constitución:
Artículos 108 a 114
Legislación
administrativa:
Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos. Publicada en el Diario Oficial de
la Federación del 31 de diciembre de 1982.
Reformas a la
Ley: D.O.F. del 21 de julio de 1992.
Servidores públicos
comprendidos en la Ley
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Articulo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude
este titulo se reptaran como servidores públicos a los representantes de elección
popular, a los miembros de los poderes Judicial Federal y Judicial del
Distrito federal, a los funcionarios y empleados, y, en general, a toda
persona que desempeñe un empleado, cargo o comisión de cualquier naturaleza
en la Administración Publica Federal o en el Distrito Federal, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.
El Presidente de la República, durante el
tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y
delitos graves del orden común.
Los Gobernadores de los Estados, los
Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de
las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta
Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de
fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de la
República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo
y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores
públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en
los Municipios.
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Artículo
109. El
Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos
de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de
los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes,
teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las
siguientes prevenciones:
I.
Se impondrán,
mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los
servidores
públicos señalados en el mismo
precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su
buen despacho.
No procede el juicio político por
la mera expresión de ideas.
II.
La comisión de
delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada
en los términos de la legislación penal; y
III.
Se aplicarán
sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones
que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los
procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se
desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y
las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de
enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su
encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten
substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños
sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales
sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos
bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más
estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba,
podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
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Sujeto de Juicio Político
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Artículo
110. Podrán
ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la
Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los
diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, el Procurador
General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal,
los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces
del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del
Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el
secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal
Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y
asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los Gobernadores de los Estados,
Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia
Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas
Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este
título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que
de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos
federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se
comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus
atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la
destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones,
empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones
a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la
acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la
mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella
Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con
audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la
Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente
mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión,
una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del
acusado.
Las declaraciones y resoluciones de
las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
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Procedimiento Penal
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Artículo
111. Para
proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión,
los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados
de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura
Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del
Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador
General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito
Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del
Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante
el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría
absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder
contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese
negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será
obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso
cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma
no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a
proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para
que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la
República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los
términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá
con base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por
delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su
caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el
mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la
declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las
Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como
corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de
la (las, sic DOF 28-12-1982) Cámaras
de Diputados (y, sic DOF 28-12-1982)
Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración de que
ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto
esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el
inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se
trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se
concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se
entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de
procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos
por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o
perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido
y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su
conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o
perjuicios causados.
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No se requerirá declaración de procedencia.
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Artículo
112. No
se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando
alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero
del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre
separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a
desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar
otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá
de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
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Artículo
113. Las
leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán
sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos
y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que
incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.
Dichas sanciones, además de las que
señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación,
así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los
beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y
perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere
la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos
de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado por
los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en
los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los
particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases,
límites y procedimientos que establezcan las leyes.
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El Procedimiento de Juicio Político
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Artículo
114. El
Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en
el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las
sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a
partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos
cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será
exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley
penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se
interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a
que hace referencia el artículo 111.
La ley señalará los casos de
prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza
y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III
del artículo 109.
Cuando dichos actos u omisiones
fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
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